Publicado el 1 de junio de 2021 por Ceafa en Ceafa
  • Pasdao y futuro

Derechos fundamentales de las personas usuarias de las AFAS

Cuando hablamos de DERECHOS FUNDAMENTALES de las personas usuarias de nuestras entidades, pensamos en personas mayores, a las que sólo con el diagnóstico, la mayoría de las veces desplazamos para darles la voz a través de la nuestra, olvidando que “siguen siendo ellas” durante mucho tiempo, y siguen conservando sus derechos fundamentales hasta el último de sus días. Y es que estos derechos son aquellos inherentes a la condición humana, y son irrenunciables, inalienables e imprescriptibles.

La Constitución Española los recoge en sus artículos 15 al 29, y les otorga una protección especial, pues en su artículo 53.2 señala que “Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.”

Por lo tanto, a tenor de lo establecido por el artículo 53.2 CE, los derechos y libertades fundamentales gozan de dos garantías jurisdiccionales, la primera: un procedimiento judicial preferente y sumario encomendado a los “tribunales ordinarios”, y la segunda: un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en el caso que la protección de los mismos no se obtuviera por la primera vía.

A continuación, haremos un pequeño análisis de algunos de los derechos fundamentales que, como PERSONAS que son, tienen las personas usuarias de nuestras asociaciones, para evitar que, por desconocimiento podamos incurrir en una vulneración de los mismos.

1) Artículo 15 CE. Derecho a la vida

“Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”.

Las personas con demencia representan un colectivo muy vulnerable y expuesto a abusos y posibles malos tratos, ya sean físicos, psicológicos, por negligencia, abandono, infantilismo en el trato……… El avance de la enfermedad provoca el aumento de las limitaciones de la persona y del nivel de dependencia respecto a sus familiares y de las personas que las cuidan, así como una mayor indefensión, por lo que hay que preservar su integridad en todo momento.

Y otro tema muy importante que se puede desprender de este artículo es que desde Ceafa defendemos la eliminación de las sujeciones físicas y la racionalización de las químicas.

Las sujeciones pueden entrañar riesgos para la salud de las personas que son objeto de las mismas y puede suponer una vulneración de sus derechos fundamentales, como el derecho a la integridad física y a no sufrir tratos inhumanos o degradantes.

Por ello, insistimos en la necesidad de ofrecer a las personas usuarias cuidados seguros y de calidad, que garanticen su integridad física y moral, así como su dignidad.

2) Artículo 16 CE. Libertad ideológica y religiosa

“Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.”

La pérdida progresiva de funciones cognitivas no implica que otros decidan por nosotros en temas de preferencias de vida, por lo que debemos de respetar si una persona con demencia no quiere asistir a cultos de una determinada religión o comer determinados alimentos por razones religiosas o ideológicas, debemos acatar esta decisión y ofrecerle alguna alternativa acorde con sus valores o ideología.

Necesidad de conocer la historia o experiencia de vida, para poder actuar conforme a sus preferencias.

3) Artículo 17 CE. Derecho a la libertad personal

“Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.”

Esto significa que todas las personas mayores de edad mientras no hayan sido incapacitadas por sentencia judicial, tienen plena capacidad de obrar y, por lo tanto, no puede limitarse su libertad.

En nuestro caso, aunque trabajamos con personas con demencia, el deterioro cognitivo que las mismas sufran, no es razón suficiente para limitar su capacidad de obrar, son ellas quienes deben firmar el consentimiento para ser ingresadas en una residencia o para acudir a un centro de día, no sus familiares.

Para ingresar a una persona en una residencia, debe firmar ella si no está incapacitada judicialmente, ya que no se puede realizar si no es así.

Se asimila el siguiente artículo referido al trastorno psíquico a las situaciones de personas con demencia.

Debemos tener en cuenta el Artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula los internamientos no voluntarios por razón de trastorno psíquico.

“1. El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial, que será recabada del tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento.

La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso, el responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del tribunal.

En los casos de internamientos urgentes, la competencia para la ratificación de la medida corresponderá al tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento.”

De lo contrario, esta acción constituiría un delito de secuestro, regulado en el artículo 163 del Código Penal.

4) Artículo 18.1 CE. Derecho a la intimidad.

“Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.”

La doctrina del Tribunal Constitucional vincula el derecho al honor con la protección del buen nombre y la imagen pública de la persona. En consecuencia, es un derecho íntimamente vinculado con la proyección social de las personas y puede considerarse vulnerado cuando existen ofensas que persigan despreciar o desacreditar a un tercero.

Por poner un ejemplo, introducirse en el baño de una persona con demencia para prestarle asistencia en su aseo corporal es entrar en un espacio de intimidad, por lo que debe realizarse con absoluta cautela, siempre de forma individual y lejos de la vista de otras personas, pues, de lo contrario, pudiera sentir su intimidad transgredida.

5) Artículo 18.2 CE. “El domicilio es inviolable, ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.

En el caso de las personas institucionalizadas, su domicilio es la habitación y la residencia en la que residen, por lo que esta estancia debe gozar de la inviolabilidad que la Constitución reconoce.

6)  Artículo 18.4 CE establece el Derecho Fundamental a la Protección de Datos: “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”.

Si bien es cierto que la libertad de Información se encuentra también recogida como un derecho fundamental en el artículo 20.1.d CE “Se reconocen y protegen los derechos: A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.”, el artículo 20.4 limita este derecho señalando que “Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”. 

En conclusión, debemos ser sumamente cuidadosos con el tratamiento de los datos personales, puesto que publicar fotos u otros datos personales de usuarios sin su consentimiento constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor y a la propia imagen. En todos los casos se debe informar a la persona titular (persona con demencia) y obtener su consentimiento expreso, de esta forma nos aseguraremos de que nuestras publicaciones son conformes a derecho, mientras no tenga sentencia judicial incapacitante.

La cesión de datos a terceros está prohibida mientras que no la realice la persona titular de estos datos.

Recordemos que se trata de un derecho personalísimo, lo que significa que, en aquella persona que está incapacitada, ni siquiera la persona que sea su tutora podrá prestar consentimiento por ella. No se pueden publicar bajo ningún concepto fotos ni dar datos personales de una persona que esté judicialmente incapacitada.

La tutela de las personas incapacitadas es una figura jurídica que persigue proteger los bienes y derechos de aquellas personas que no pueden hacerlo por sí mismas.

Protejamos y defendamos los derechos humanos y las libertades fundamentales por encima de todo, pues todas las personas nos merecemos que se nos trate con dignidad a lo largo de todo nuestro camino, y muy especialmente cuando padecemos una enfermedad o cualquier tipo de dependencia y requerimos la atención y cuidados de otras personas para desenvolvernos en nuestro día a día. 

Atención Asociativa de CEAFA

4 Comentarios para Derechos fundamentales de las personas usuarias de las AFAS

  1. Evidentemente es necesario que derechos y libertades gocen de garantías jurisdicionales, pero también es necesario que dichas garantías se conozcan así como los cauces para servirse de ellas. Por este motivo me parece fenomenal este tipo de información. Creo que las tutelas judiciales necesitan un repaso. Reconociendo lo delicado de la situación, no sé si por exceso de trabajo o por otra razón, no funcionan todo lo bien que debieran. Tengo la impresión de que las tutelas judiciales de los menores funcionan mejor, esto me hace mantener la esperanza de en un cambio positivo.
    Comentado por Aurora Lozano Suárez | el 03 de Jun de 2021
  2. El comentario de ldnzyHCOBtX todavia no ha sido aprobado
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    El comentario de karen todavia no ha sido aprobado

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