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Causas de incapacitación

Hay que ocuparse de las circunstancias que tienen que concurrir en el individuo para que pueda ser incapacitado judicialmente. El artículo 200 del Código civil nos dice que “son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impiden a la persona gobernarse por sí misma”.

Vaya por delante que en tema de capacidad hay una presunción general de capacidad, de forma que sin sentencia judicial, dictada con todas las garantías que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, la persona se presume capaz, por lo que, en principio sus actos son válidos y eficaces, sin que puedan destruirse más que probando que en el momento de la emisión del consentimiento carecía de capacidad de entender y querer, por lo que su consentimiento no es eficaz para comprometerse. Si hay declaración judicial de incapacidad, la presunción es la contraria, por lo que sus actos no producen efectos, aunque en el momento de emitir el consentimiento se encontrara en un intervalo lúcido. Esto, por lo general, si bien en el caso de testamento y de matrimonio, se admite la emisión válida de consentimiento para testar o casarse, a quien, a pesar de estar incapacitado, se encuentre en un intervalo lúcido (para el testamento) o entienda los deberes que conlleva el matrimonio apreciados por el Juez del Registro Civil en el correspondiente expediente matrimonial.

Los lectores de este revista conocen mejor que el autor de estas líneas lo que es la enfermedad incapacitante, si bien lo revelante no es tanto el origen cuanto la consecuencia; no tanto la enfermedad o deficiencia, sino la imposibilidad de autogobierno. Quien no puede gobernarse a sí mismo, necesita ser incapacitado, para queotro asuma la tarea de gobernarle a través de la encomienda de una representación legal. Como quiera que gobernar a otro es cuestión sumamente importante, el impedimento que conduce a la incapacitación tiene que  ser persistente. La persistencia significa que estamos ante un impedimento actual y de previsible continuación en el futuro. Por eso no hay que incapacitar a quien no puede gobernarse en un momento determinado pero cuya imposibilidad desaparecerá en un futuro próximo. Quien se encuentra bajo el efecto del alcohol, las drogas, la hipnosis, la anestesiaeX03no puede decidir por sí mismo, pero su situación de imposibilidad de autogobierno, desaparecerá en el futuro, por lo que esa situación temporal y transitoria, no es relevante a efectos de capacidad e incapacidad.

Otra cosa son las “enfermedades o deficiencias” que son transitorias, como las señaladas en el párrafo anterior, y persistentes, pero sin ser constantes. Me refiero a las enfermedades que cursan con procesos puntuales, pero recurrentes: las enfermedades cíclicas. El individuo está bien en gran parte de su vida, pero sufre de una enfermedad que cursa con ciclos recurrentes, en los cuales no es capaz de autogobierno. Quienes las padecen tienen periodos de lucidez y otros en los que carecen de ella. En estos casos se ha instaurado una doctrina jurisprudencial que entiende que se da la persistencia en estos casos, de forma que quien padece una afectación cíclica puede ser incapacitado aunque sólo para los periodos en los que la enfermedad ataca. (STS (Sala 1ª) de 10 de febrero de 1986)

Merecen unas consideraciones las enfermedades o deficiencias físicas, que pueden ser circunstancias incapacitantes. Las deficiencias físicas (enfermedades o no) no parecen relevantes para determinar la aptitud de autogobierno. Por enfermedades físicas, el Código Civil, en redacción anterior a la actualmente vigente, hablaba de impotencia, ceguera, sordomudez. La impotencia no es relevante para determinar la aptitud de autogobierno. Algo parecido puede decirse de la ceguera y de la sordomudez que en los momentos actuales no son de manera alguna determinantes de una incapacidad de autogobierno. El sordo es tratado como una persona que desconoce la lengua, y que necesita de un traductor.

Hay, no obstante, una sentencia del Tribunal Supremo que merece reseñarse en estas páginas; es de 14 de julio de 2004: el demandado de incapacidad era una persona en la que -según los hechos- eX03 “las funciones psíquicas superiores están totalmente conservadas, pero la afasia que presenta le impide expresar su voluntad de forma libre”, y “es dueño de sus propios actos y con capacidades suficientes y bastantes para tomar decisiones en todos los órdenes de la vida, aunque para todo aquello que requiera una ejecución física necesita la ayuda de otra persona”. En el caso, el sujeto se comunicaba a través de una enfermera y una cuartilla plastificada en la que estaban las letras y los números; la enfermera iba pasando un bolígrafo sobre los signos señalando el presunto incapaz con gestos el signo elegido y de esta forma expresaba su voluntad, que la sentencia reconoce que conservaba.

A pesar de estas consideraciones, que a juicio del que escribe, son verdaderamente relevantes, el Tribunal Supremo (Sala 1ª compuesta por los Magistrados Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Clemente Auger Liñán, Antonio Gullón Ballesteros, Xavier O’Callaghan Muñoz y Pedro González Poveda) han entenddido que la circunstancia de necesitar una tercera persona de forma permanente para la comunicación, le convierte en incapaz total. El Tribunal Supremo español, según esta doctrina, incapacitaría a Stephen W. Howking, que tiene en su cabeza el universo entero, pero que se comunica a través de un sintetizador, necesitando como el español de  la sentencia la ayuda permanente de tercera persona.

Fuente: Revista 28 (marzo 2008)

Con la colaboración de