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Asociación sin ánimo lucrativo que ha solicitado la declaración de utilidad pública, desea saber: cómo debe acogerse a la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenaz

La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, en sus artículos 32 al 35 establece los requisitos que deben reunir las Asociaciones para ser declaradas de utilidad pública que, voluntariamente, lo soliciten; los derechos y obligaciones de las mismas; y el procedimiento de declaración y revocación de la utilidad pública.

El Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, regula el procedimiento relativo a las Asociaciones de utilidad pública. La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, ha regulado el régimen fiscal de estas entidades, cuyo desarrollo queda recogido en el Reglamento aprobado mediante el RD 1270/2003, y vigente desde 24-10-2003.

Lo establecido en la L 49/2002 se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los regímenes tributarios forales de los territorios históricos del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra,así como en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno. En lo no previsto en esta ley se aplican con carácter supletorio las normas tributarias generales y, en particular, las del Impuesto sobre Sociedades.

Las entidades sin fines lucrativos que gozan de este régimen tributario especial son, entre otras, las Asociaciones declaradas de utilidad pública.

Respuesta

La Asociación ha solicitado declaración de utilidad pública en los términos previstos en la Ley 1/2002, artículos 32 a 35 y en el Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a Asociaciones de utilidad pública. La resolución, que adoptará la forma de orden del Ministro del Interior, es notificada a la Asociación solicitante y publicada en el Boletín Oficial del Estado. Si transcurre un plazo de seis meses desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para la instrucción del procedimiento, sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender desestimadala solicitud de declaración de utilidad pública. 

Obtenida la declaración de utilidad pública, la Asociación puede voluntariamente optar al régimen especial previsto en la Ley 49/2002, para ello, debe comunicar la opción a la Administración tributaria a través de la correspondiente declaración censal.

Una vez ejercitada la opción, el régimen especial es de aplicación al periodo impositivo que finalice con posterioridad a la fecha de la presentación de la declaración censal en que se contenga la opción y a los sucesivos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos a estas entidades y mientras no se renuncie a su aplicación. Respecto a los impuestos que no tienen
periodo impositivo, el régimen fiscal se aplica a los hechos imponibles producidos durante los periodos impositivos mencionados anteriormente

Fuente: Revista 29 (junio 2009)

Con la colaboración de