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EJERCICIO DE LA TUTELA (V)

Una de las cuestiones que suscita problemas prácticos es la de las herencias a las que esté llamada una persona incapacitada judicialmente. Situación frecuente porque el llamamiento a una herencia se produce en cualquier momento y no es raro que la incapacidad que padece la persona la haga beneficiaria de una herencia, con la que afrontar los problemas económicos que implica su incapacidad que, con mucha frecuencia, está acompañada de falta de aptitud laboral; por ello se ha introducido en el Derecho español el patrimonio protegido para personas con discapacidad y otra serie de soluciones de tipo económico que benefician a las personas simplemente discapacitadas o directamente incapacitadas judicialmente. Ante una situación semejante el Código civil español contiene dos normas: La primera se encuentra en el artículo 271, número 4, que dispone:

El tutor necesita autorización judicial: [eX03] 4.º Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades. Por su parte la segunda disposición se halla en el siguiente artículo 272 que señala: “No necesitarán autorización judicial la partición de herencia ni la división de cosa común realizadas por el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial”.

En las diversas fases por las que pasa una herencia se encuentran: el llamamiento, la aceptación y la división (si los herederos son más de uno). Por tanto, una vez comprobado que un incapaz está llamado a una herencia, hay que manifestar si se acepta o se repudia. Una vez aceptada hay que dividir los bienes entre los herederos.

La aceptación se puede hacer pura y simplemente o bien a beneficio de inventario. La aceptación pura y simple implica que el heredero(s) lo es también de las deudas del causante de la herencia (la persona fallecida de la que deriva la herencia); la aceptación a beneficio de inventario supone que el heredero(s) no se hace deudor de las deudas de su causante y los acreedores sólo se pueden cobrar con los bienes integrantes de la herencia. Para poder aceptar a beneficio de inventario, hay que inventariar todo el caudal relicto, tanto el activo como
el pasivo y aplicar el activo al pago del pasivo. Este inventario de la situación patrimonial del difunto puede ser difícil de realizar, debiendo cuidarse los acreedores de presentarse en las operaciones hereditarias para poner de manifiesto que tienen créditos contra el difunto (ahora contra la herencia). Conocer los bienes puede ser más fácil, a través del Registro de la propiedad y de certificaciones bancarias que se pueden solicitar acreditando el llamamiento a la herencia. Pero saber las deudas que tiene una persona puede ser más complicado.

Esta aceptación a beneficio de inventario es una garantía para la persona incapacitada porque con ella no compromete sus propios bienes por deudas de quien le llama a una herencia. Como la aceptación tiene que hacerla el tutor por él, debe recabar previamente autorización para aceptar pura y simplemente, porque de otra forma tiene que aceptar a beneficio de inventario.

Una vez aceptada la herencia, los bienes (y las deudas) son ya propias del heredero y, en el caso de que a una herencia sean llamados varios, tienen que dividir los bienes en la proporción en la que han sido llamados. La división de los bienes hereditarios se efectúa a través del cuaderno particional que tiene que protocolizarse notarialmente, de manera que se puedan inscribir los bienes inmuebles en el Registro de la propiedad. Los herederos pueden incluir al tutor, porque es frecuente que el tutor sea hermano -por ejemplo- del incapaz, y la herencia deberá dividirse entre los hermanos. El tutor tendría que actuar con dos personalidades: la suya propia y la de su representado incapacitado. Hay, en este caso, un conflicto de intereses porque, en efecto en su persona confluyen su interés propio y el interés de la persona a la que tutela. Por ello, en este caso hay que nombrar un defensor judicial que, para las concretas operaciones particionales, represente y vele por el interés del incapacitado judicialmente. El tutor, hermano en el ejemplo, interviene en la división como tal hermano y heredero, pero no como tutor. Las funciones que tendría que realizar como tutor, las efectuará el defensor judicial nombrado exclusivamente para estas operaciones. Las operaciones particionales, sean realizadas por el tutor, o lo sean por un defensor judicial, requieren aprobación posterior.

En consecuencia, para aceptar una herencia pura y simplemente (lo cual es más sencillo que la aceptación beneficiaria) se necesita autorización judicial previa y para dividir los bienes de la herencia basta aprobación posterior.

NOTA
No quiero terminar esta entrega sin dar cuenta de que el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña ha publicado el 5 de agosto el texto del Libro II del Código civil de Cataluña, que contiene interesantes novedades en materia de protección de incapaces. Quizá lo más significativo sea la regulación del asistente, como quinta figura protectora al lado del tutor, del curador, del guardador de hecho y del defensor judicial.

Fuente: Revista 34 (septiembre 2010)

Con la colaboración de