Cesta de la compra

{{#if has_items}}
{{#each line_items}}
{{ full_title }}
{{ quantity }}
{{{ subtotal_human }}}
{{/each}}
Subtotal {{{ subtotal_human }}}
{{#if coupon_name}}
Cupón de descuento {{ coupon_name }} - {{{ coupon_discount_human }}} x
{{/if}} {{#if donation}}
Donación {{{ donation_human }}}
{{/if}}
{{#if shipping_handling_left_for_free}}
(Te quedan {{{ shipping_handling_left_for_free }}} para que el envío sea gratis)
{{/if}}
{{#if tx_okstock}} Envíos en 72h. {{/if}} {{#if delivery_date}} El pedido te llegará el {{ delivery_date_human }} {{/if}}
Total {{{ total_ceafa }}}
{{else}}
Actualmente no tienes nada en la cesta de la compra. Ir a la tienda.
{{/if}}

Compra de finca urbana por tutor sin autorización judicial

El Boletín Oficial del Estado de 13 de abril de 2011, publica una Resolución de la Dirección General de los Registros de fecha 17 de enero del mismo año de la que parece interesante dar noticia.

Los hechos fueron los siguientes: un tutor compra, para su tutelado, una finca urbana por precio de 120.000 euros que recibe la vendedora íntegramente mediante cheque bancario. La compraventa se documenta en escritura pública y se lleva al Registro para su inscripción. La Registradora deniega la inscripción por considerar que la compra es un acto de naturaleza dispositiva o un gasto extraordinario, los cuales según dispone el artículo 271 del Código civil necesitan de previa autorización judicial, queno se había solicitado en el presente caso. Califica el defecto como subsanable y, según afirma, susceptible de remediarse solicitando la autorización que falta.

Esto sería una autorización posterior, lo que es rechazado por la doctrina que afirma que cuando se necesita autorización judicial, ésta debe ser previa.

El Notario recurre la calificación de la Registradora argumentando que los actos que requieren autorización judicial previa son los dispositivos, no los adquisitivos, como ocurre en el presente caso; y por lo que se refiere al argumento de los gastos extraordinarios argumenta el Sr. Notario que se trata de gastos referidos a la conservación o mantenimiento de los bienes del tutelado, y este no es el caso de la compra de la finca urbana. Esta interpretación es aceptada por la Dirección General.

Ante estos argumentos, sucintamente referidos, la Dirección General argumenta que el modelo general de control judicial de la administración del tutor se efectúa por medio del sometimiento anual de las cuentas para su aprobación y, que establecer una “lista desproporcionada de actos en los que resultase preceptiva la intervención judicial supondría la práctica paralización de la actuación del tutor”. Más bien entiende la Dirección General que “los objetivos típicos de la tutela sólo se alcanzan a través de una administración tutelar dinámica que permita dar una respuesta inmediata y eficaz a las continuas demandas que el cuidado de la persona y el patrimonio del tutelado requieren”. Señala también que “no exigir autorización judicial para la actuación del tutor no supone en absoluto la ausencia total de supervisión judicial sino únicamente un diferente modo de ejercitarla”.

Otras afirmaciones interesantes de esta Resoluciónes la de afirmar que los actos para los que el Código civil exige autorización judicial conforman una “eX03lista exhaustiva y cerradaeX03-considerada por un amplio sector doctrinal como excesiva- y que, dado su carácter excepcional, necesariamente debe ser objeto de interpretación restrictiva”.

El sistema  español “opta con carácter general por conferir al tutor la representación legal del menor o incapacitado y el reconocimiento de un ámbito competencial autónomo que está obligado a ejercer con la diligencia de un buen padre de familia”. “El modelo general de control judicial del tutor por el que opta el ordenamiento español no es el de autorización ni el de aprobación. Por el contrario, la concesión al tutor de un margen suficiente de autonomía es la única forma de responder a las necesidades de la práctica y de alcanzar los fines atribuidos a la institución tutelar”. “No es posible entender que el artículo 271.2.º se proyecte sobre los contratos de adquisición de bienes inmuebles ni, en general, sobre cualquier otro acto adquisitivo que suponga la aplicación de dinero del tutelado”.

Hay afirmaciones fundamentales en esta Resolución que reseño: la de que la función del tutor es la guarda y protección del  tutelado. Esta guarda se ejerce normalmente a través del cuidado de la persona y la administración de sus bienes. Por lo general el control al que se somete la actuación del tutor es a través de la rendición anual de cuentas. Los actos para los que se exige autorización judicial son solamente los del 271 del Código civil y no se pueden extender a otros no mencionados en el precepto, salvo algún acto susceptible de inscripción registral y que no está expresamentemencionado (concreta por ejemplo la Resolución los negocios sobre el rango hipotecario).

Concluye afirmando tajantemente que los actos adquisitivos, no están incluidos entre los gastos extraordinarios y puede realizarlos el tutor sin autorización judicial previa.

Fuente: Revista 37 (Junio 2011)

Con la colaboración de